Francisco Lorenzo Martínez
Fecha 14/04/2020
Desde que se decretó el Estado de Alarma en nuestro país desde el día 15 de marzo, ya hace un mes, los negocios de muchos empresarios y autónomos si no se han visto truncados en sus expectativas atraviesan una situación económica insostenible al ver paralizado su actividad y en muchos casos operando en un mercado prácticamente paralizado como consecuencia de la pandemia actual causada por el Covid-19.
Lo medios de comunicación están informando a diario sobre la ineficaz gestión del Gobierno, publicándose datos a diario que apuntan a una presunta responsabilidad del Gobierno en cuanto a la prevención, estrategia y tratamiento de una pandemia, que hay que añadir y como dato rigurosamente objetivo, ha causado en España miles de muertos los que nos sitúa en el primer lugar del ranking mundial de fallecimientos por metro cuadrado de habitantes en comparación con otros países.
Son muchas las situaciones que está provocando la propagación de la pandemia, ante lo cual lo primero que cabe preguntarse es quien asumirá el resarcimiento tanto de los daños patrimoniales como morales.
LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
Aunque es preciso verificar la póliza contratada, podemos adelantarnos a decir que las daños causados por pandemia están excluidos de la cobertura del seguro que muchas personas, empresas y autónomos tienen contratados. La reclamación a las compañías de seguros sería inviable tanto por las pérdidas económicas como por el cierre de una actividad.
¿Es posible que los daños sean asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros?
El Consorcio de Compensación de Seguros, CCS, es una entidad de derecho público cuyos ingresos no provienen de los presupuestos generales del Estado, sino de las primas de seguro privadas que recaudan un porcentaje de la cuota que todos pagamos y que va a parar directamente al CCS.
Por ley el CCS asume únicamente el pago de los daños materiales y pérdida de beneficios (lucro cesante), a los tenedores de contratos de seguros por los denominados “riesgos extraordinarios”. La definición legal de “riesgo extraordinario” se ciñe a los provocados por catástrofes nucleares, erupciones volcánicas, inundaciones, etc, no figurando en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios los siniestros provocados por epidemias.
El debate está abierto si tenemos en cuenta que existe un precedente en España con ocasión del ciclón extratropical Klaus que causó numerosos daños en enero de 2009. A pesar de que la Tempestad Ciclónica Atípica no estaba incluida reglamentariamente como riesgo extraordinario a cubrir por el CCS, fue asumida por dicha entidad justificándose en aquel momento que la naturaleza del Consorcio es asumir este tipo de riesgos extraordinarios.
¿Cabría exigir del CCS la asunción de la pandemia como riesgo extraordinario como se lo asumió dicho ente en el caso del ciclón Klaus?
La respuesta es negativa. La decisión por aquel entonces en asumir los indemnizaciones derivadas de la catástrofe obedecieron a política legislativa y a un acuerdo con las compañías aseguradores, ya que por el principio de legalidad si en el Reglamento no está previsto un suceso como riesgo extraordinario, la reclamación tiene muy pocos visos de prosperar.