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Ante la vuelta al cole. Derecho a la salud versus derecho a la educación

La situación de pandemia que vivimos y que viene provocada por el SARS-COV-2, no solo se incrementa de forma exponencial, sino que preocupa por el elevado número de contagios diarios, el número de asintomáticos y los riesgos que para nuestra salud provoca el contagio por dicho virus.

Francisco Lorenzo Martínez

Date 03/09/2020

La situación de pandemia que vivimos y que viene provocada por el SARS-COV-2, no solo se incrementa de forma exponencial, sino que preocupa por el elevado número de contagios diarios, el número de asintomáticos y los riesgos que para nuestra salud provoca el contagio por dicho virus.

Diferentes representantes y miembros de la comunidad educativa han manifestado a través de los medios de comunicación su malestar y la situación de abandono que padecen al no disponer, según manifiestan, ni de los adecuados medios ni del personal necesario para garantizar al 100% la salud de los alumnos ante un posible contagio del virus con ocasión del comienzo de las clases.  Diversos científicos y miembros de la comunidad médica han hecho público el criterio de desaconsejar la vuelta a las aulas de manera presencial, por el grave riesgo que ello conlleva para la salud del alumnado y profesorado, criterio igualmente hecho público en diversas ocasiones por la OMS recomendando que la vuelta al curso escolar no sea presencial.

El Derecho a la Educación es un derecho garantizado en la Constitución Española como derecho inalienable y que debe estar garantizado en cualquier caso por los poderes públicos como así lo exige el art. 27 CE.  Ahora bien, este derecho es inseparable del Derecho a la Salud que el mismo texto fundamental salvaguarda en su art. 43 CE.  Ambos derechos han de ser analizados en un juicio de ponderación ya que ambos, de rango constitucional pueden colisionar como de hecho sucede, al anunciar numerosos padres y madres que sus hijos no asistirán presencialmente a clase este curso.

Ante la confluencia de sendos derechos fundamentales en este caso, el juicio de ponderación a realizar entre ambos derechos de rango constitucional, en mi opinión, sería claramente a favor del Derecho a la Salud de las personas, ya que sin este derecho es una quimera el ejercicio de cualquier otro derecho en disputa o colisión.  El Derecho a la Salud, en este caso ha de gozar de mayor y cualificada protección al ser su bien jurídico a proteger la salud de un menor, lo que determina la aplicación de la normativa sectorial de protección al menor tanto a nivel internacional como interna que reforzaría el ámbito de protección dispensado en este caso.

La pregunta y que nadie es capaz de responder en un 100% sin condicionantes ni margen de error admisible, es la siguiente: ¿Son suficientes las medidas contempladas en las instrucciones y protocolos adoptados por las Comunidades Autónomas y el Gobierno de España, para garantizar al 100% la salud de los alumnos en las aulas? ¿En caso de contagio y desenlace falta para la salud quién es responsable?

Según las distintas opiniones de expertos en los distintos medios de comunicación, el conjunto de las medidas y protocolos anunciados son desacertados, improvisados y confusos, suponiendo a la postre un modo de exponer gratuitamente e injustificadamente la salud de los menores ante la amenaza real de un virus del que todavía se desconocen muchos aspectos de vital importancia.  

La educación presencial es necesaria para que los alumnos, puedan realizarse y desarrollar todas sus competencias en un ámbito educativo adecuado como el previsto por nuestras leyes, ahora bien, debe garantizarse y ello compete al centro escolar y, sin ningún condicionamiento ni margen en su efectividad,  la SALUD integral y efectiva de los alumnos ya que no puede admitirse ni debe darse ningún margen de error ni de resultado aleatorio cuando de lo que se trata y está en juego, es la PROPIA VIDA, y la de sus familiares.

Valga como ejemplo de la contradicción a la que nos lleva y evidencia por el cumplimiento de la normativa de distanciamiento social a la fecha y la limitación al número de personas asistentes a una reunión, si lo comparamos con la distancia física real y existentes en las aulas, el número de alumnos presentes en una misma clase a lo que hay que sumar el número de horas que los alumnos deben pasar en un centro escolar junto con el profesorado y otros alumnos/as.

Por ello y ante un posible contagio por SARS-COV-2, con un resultado absolutamente incierto en el ámbito escolar que pronto va a dar inicio, hemos de saber igualmente sin condicionamientos de ningún género, qué persona o entidad será responsable y frente a cuál debemos reclamar y ejercitar nuestros legítimos derechos exigiendo todas y cada una de las responsabilidades incluidas las penales.   Aquí no valen por tanto maniobras distractoras, en cuando a identificar al presunto responsable, porque actividad dirigido a ello vulneraría el principio de seguridad jurídica, pieza fundamental de nuestro Estado de Derecho.

Con independencia de lo anterior, igualmente compete a cada centro escolar informar puntualmente de las medidas a adoptar, las garantías y su grado de fiabilidad como de los protocolos a adoptar en caso de contagio; información que muchos padres y madres no han recibido y a la que tienen absoluto derecho por la protección a la que están obligados a dar a sus hijos e hijas.

Por ello, la pregunta a efectuar sería la siguiente, puede usted certificarme y por escrito sin condicionamientos ni margen admisible de error, que se garantiza en las aulas al 100% la ausencia de riesgo para la salud de los menores por contagio de SARS-COV-2.

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