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Reconocimiento de resoluciones extranjeras en materia de familia

Resulta evidente que, en la actualidad, y en virtud de los fenómenos migratorios y la facilidad de la que disponemos para extender nuestras vidas profesionales y personales más allá de nuestro lugar habitual de residencia o nacimiento, nacen nuevas realidades sociológicas, y por tanto también jurídicas, que necesitan de una respuesta de cooperación jurisdiccional internacional.

Óscar Castañón Bayón

Date 01/10/2021

Resulta evidente que, en la actualidad, y en virtud de los fenómenos migratorios y la facilidad de la que disponemos para extender nuestras vidas profesionales y personales más allá de nuestro lugar habitual de residencia o nacimiento, nacen nuevas realidades sociológicas, y por tanto también jurídicas, que necesitan de una respuesta de cooperación jurisdiccional internacional.

La mayoría de estados conscientes de ello, van progresivamente adaptando sus ordenamientos jurídicos a esta realidad y, por tanto, buscan fórmulas que, respetando sus propias leyes, permitan el reconocimiento, y lo que es más importante, la ejecutoriedad de determinadas resoluciones emanadas por tribunales extranjeros. Balms Abogados, si algo ha tenido claro desde sus inicios, es su vocación internacional, y por tanto ha atesorado una importante experiencia en este campo, que ha ido evolucionando paralelamente a la realidad que viven nuestros clientes. El exequátur*, que es el término tradicional con el que se conoce a este tipo de procedimientos, se ha intensificado, cobrando así mayor importancia, especialmente en un tema tan sensible como es el de las relaciones familiares y, en concreto, en el Derecho de Familia. No es objeto de este artículo hacer un análisis pormenorizado del procedimiento de Exequatur, pero sí reivindicar la existencia del mismo, el cual permite regularizar situaciones que, en ocasiones, se encuentran muy enquistadas, más aún cuando se trata de relaciones surgidas en el ámbito de las crisis matrimoniales, no siempre amistosas.

Como ejemplo queremos ilustrar la cuestión del último asunto que nuestro Departamento de Familia ha resuelto exitosamente, aunque no sin un arduo trabajo jurídico y material.  Así, recientemente hemos obtenido un Auto, ya firme, por el que se homologan y se hacen ejecutivas, en su caso, tres resoluciones emanadas de Tribunales de Puerto Rico, y que corresponden a un solo y complejo procedimiento de divorcio entre un ciudadano portorriqueño y una ciudadana española. En el presente caso, no solamente era necesario que la disolución del matrimonio por divorcio dictada por los mencionados tribunales fuera reconocida y ejecutiva en España, pues el matrimonio constaba inscrito en el Registro Civil español donde se había celebrado el matrimonio –y por tanto, en España continuaba vigente el matrimonio a todos los efectos-, sino que había que conseguir que dos resoluciones posteriores en materia de modificación de medidas y pensión de alimentos, fueran igualmente reconocidas; sin obviar que, entre dichas resoluciones, hubo otras intermedias trufadas de errores materiales, que corregían a las anteriores, en las que las filiaciones estaban equivocadas u omitidas entre otras cuestiones que dificultaban el procedimiento.

Para ello, resultaba muy importante realizar una exposición clara de los hechos en la demanda y determinar, a la fecha de interposición de la misma, el instrumento correcto que hay que invocar para el éxito de dicha acción. En nuestro caso, las Resoluciones fueron dictadas por un órgano jurisdiccional competente de un Estado tercero no siendo, por tanto, aplicable el Derecho de la Unión Europea y tampoco existiendo convenio bilateral o multilateral alguno aplicable para el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil con Puerto Rico (que, recordemos que es un estado asociado de Estados Unidos).  Por todo ello el reconocimiento y, en su caso, ejecución de la Resolución de este divorcio debía regirse por las normas que contienen los arts. 52 y ss. de la Ley 29/2015, de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil, habida cuenta de que se trata de una resolución extranjera firme recaída en un procedimiento contencioso.

Tras una exhaustiva labor encaminada a ordenar perfectamente el iter procedimental portorriqueño, explicarlo y acreditarlo de la forma adecuada y válida en Derecho, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coslada Nº 6, emitió una resolución, tras informe del Ministerio Público, y en forma de Auto, en la que en su parte dispositiva declara lo siguiente:

S. Sª ACUERDA: RECONOCER, y en su caso ejecutar, en España la Resolución de Divorcio de fecha 5 de noviembre de 2.014, Sentencia de modificación de alimentos de fecha 24 de octubre de 2.017 y Resolución de 12 de abril de 2.018 sobre vista y custodia de menores, dictadas todas ellas por la autoridad competente de Puerto Rico (EEUU) y aportadas con la demanda.

Expídase exhorto al Registro Civil para su anotación marginal en la inscripción de matrimonio de ambos cónyuges.

Con este Auto, ambos cónyuges, obtienen la inscripción de su divorcio en el Registro Civil español y, en caso de controversia, pueden invocar, tanto ante los Tribunales de Puerto Rico, como ante los de España, todas aquellas cuestiones que puedan surgir en la aplicación de las resoluciones homologadas, poniendo fin a mucho tiempo de compleja litigiosidad, en la mayoría de las veces, evitable.

* El exequátur es un término que “designa un especial procedimiento que debe seguirse para lograr que la decisión extranjera produzca determinados efectos o todos los posibles, sobre la base de su homologación”

 

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