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COVID-19 y su impacto en la contratación nacional e internacional

El mundo de forma global se enfrenta a una crisis sanitaria sin precedentes a consecuencia de la COVID-19, de forma que la repercusión de la misma en la economía tendrá igualmente efectos de alcance internacional. En este contexto, el empresario español puede preguntarse qué ocurre con aquellos contratos de carácter internacional que han suscrito y qué ley es de aplicación en su caso.

Sofía Sanmartín

Fecha 20/04/2020

El mundo de forma global se enfrenta a una crisis sanitaria sin precedentes a consecuencia de la COVID-19, de forma que la repercusión de la misma en la economía tendrá igualmente efectos de alcance internacional. En este contexto, el empresario español puede preguntarse qué ocurre con aquellos contratos de carácter internacional que han suscrito y qué ley es de aplicación en su caso.

De forma sucinta, la brújula normativa a través de la que guiarse en la ejecución de los contratos internacionales sería la siguiente:

·       Primeramente, es menester comprobar si el contrato regula las situaciones excepcionales o de imposible cumplimiento, pues de ser así habrá de estarse, en principio, a esta regulación ad hoc realizada por las partes. Si el contrato no lo regula expresamente, comprobar si existe una cláusula de elección de ley o si esta resulta de los términos del contrato. En ese caso, corresponderá al ordenamiento elegido por las partes determinar la incidencia sobre el contrato de la crisis. La norma que determina la validez y eficacia de la elección de ley es el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (también conocido como Reglamento Roma I), que unifica en dicha materia las normas de conflicto (esto es, las normas que designan la ley material, si la nacional o extranjera, a una situación privada internacional).Este Reglamento tiene carácter universal, por lo que se aplicará la ley designada por el mismo aun cuando ésta no sea la de un Estado miembro de la Unión Europea.

·       Si las partes no han elegido la ley aplicable al contrato, deberá determinarse a través del resto de normas de conflicto de leyes del Reglamento Roma I.

 Por lo tanto,

- Si al contrato se aplica la ley española habrá que analizar si operan, de algún modo, instituciones como la fuerza mayor (regulada en el artículo 1.105 del Código Civil) o la cláusula rebus sic stantibus, que en España no está positivizada, sino que es de creación jurisprudencial.

- Si se aplica la ley extranjera, habrá de estarse, en su caso, a lo que la misma disponga para el caso de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones o reequilibrio de las prestaciones por acaecer una alteración extraordinaria. En el derecho comparado, los ordenamientos de los países de nuestro entorno se refieren, de una u otra manera, a la fuerza mayor o a la imposibilidad de cumplimiento (por ejemplo, el Código Civil francés, el Código Civil alemán o el  Código Civil italiano), siendo incluso varios los que regulan la alteración sobrevenida de las circunstancias (como es el caso del Código Civil francés, Código Civil alemán o el el Código Civil italiano, por citar algunos). 

·       Igualmente, existe otra normativa convencional que unifica materialmente cuestiones específicas relativas a los contratos internacionales. Por ejemplo, en el caso de una compraventa de mercaderías, habrá de comprobarse si resulta de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena, el 11 de abril de 1980, ratificada por España el 30 de enero de 1991. 

·       Asimismo, cabe destacar normas internacionales de soft law, como los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos. Ambas normas, también se refieren a la cláusula rebus sic stantibus, denominada, según el caso, como de “excesiva onerosidad” (hardship) o “cambio de circunstancias”. Quedan también contempladas la fuerza mayor o imposibilidad de cumplimiento, previendo en tales casos la exoneración del cumplimiento, que podrá ser temporal si el impedimento también lo es. 

·       Finalmente, existen lo que comúnmente se ha venido denominando leyes de policía o “normas de intervención” adoptadas en cada Estado, esenciales para la defensa de intereses públicos, tales como la organización política, social o económica. Las leyes de policía prevalecen y desplazan dentro de su ámbito de aplicación a la ley aplicable al contrato. El propio Reglamento Roma I indica que los jueces españoles aplicarán siempre las leyes de policía españolas.

Lo expuesto no es óbice para no analizar detalladamente cada uno de los casos concretos y dar así una solución al conflicto existente lo más hecha a medida posible para el contratante, por lo que una cuestión de tanta delicadeza requerirá siempre un análisis jurídico profuso por parte de un equipo jurídico con experiencia en la materia.

 

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