Daniel Álvarez de Blas
Fecha 11/05/2022
Han pasado más de dos años desde la modificación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, dedicado a la jornada laboral, por la que se le añadió un nuevo párrafo, el noveno, que no ha dejado de ser, tal cual nació, otro brindis al sol de quien, aprovechando la idiocia patria, nos guía; ignoro hacia dónde, pero nos guía.
Fue en el mes de marzo de 2019 cuando el BOE publicó una de esas normas, más pretenciosas que necesarias, con título grandilocuente, pero vacua e insulsa, al fin y al cabo, como una muestra más de la propaganda a que el gobierno central nos tiene tristemente acostumbrados, en nuestro insultante adocenamiento.
La norma, por la que se perpetró la modificación, por vía del manido real decreto ley, fue llamada “de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo”.
Con aquella nueva muestra de adanismo antoniano, nuestro desvelado ejecutivo llenó un poco más el saco de obligaciones de quien se atreve a ser empleador, añadiendo el deber, reservado hasta entonces a los contratos a tiempo parcial, de garantizar, en todo caso, el registro diario de la jornada de trabajo, incluyendo el horario concreto de inicio y de finalización de la jornada de cada trabajador.
La falta de concreción de la norma fue motivo de gran revuelo y de incontables consultas, llenas de preocupación, que tuvimos que tratar de atender quienes nos movemos en el negociado de las relaciones laborales, todas ellas con un denominador común: ¿Cómo lo hacemos?
La respuesta era complicada. La norma se limitaba a añadir que el registro de jornada ha de ser conservado durante cuatro años y que la organización y documentación de cómo hacerlo dependerá, bien de la negociación colectiva, bien de lo que decida el respectivo empleador, previa consulta con los representantes de los trabajadores.
Más de dos años después de la modificación normativa, la tantas veces inexplicable Audiencia Nacional, dicta sentencia de 15 de febrero de 2022 por la que resuelve una demanda de conflicto colectivo, presentada el 30 de diciembre de 2021, en la que uno de los preocupados, incansables y también desvelados sindicatos patrios, plantea dos pretensiones de condena ante la forma en la que la empresa demandada venía cumpliendo con la obligación del registro de jornada de sus empleados.
En su sentencia, la Audiencia Nacional afea al empresario demandado que, al igual que lo hicieran otros muchos para cumplir con la nueva obligación que les fue impuesta, sólo dispusiese de una hoja de papel en la que cada empleado firmaba al inicio y al final de su jornada.
El juzgador, porque entiende que la lógica de los tiempos se inclina más a favor del uso de una aplicación informática que del soporte en papel, considera que las exigencias legales de control de jornada no se ven colmadas con las formas de la empresa demandada.
Sobre esa base, la Audiencia estima la primera de las pretensiones sindicales y condena al empresario a implantar un sistema de registro de jornada fiable y objetivo, que mida el tiempo real de la jornada de trabajo.
Eso y nada es lo mismo, porque la sentencia desestima la segunda petición de demanda, consistente en la condena del empresario a que implante una serie de obligaciones que el sindicato, seguramente desde la lógica, presenta como idóneas para que, la obligación impuesta con la nueva norma, discurra por algún cauce práctico que permita su realización; cauce que, a quien redactó la norma, se le debió pasar, seguramente cegado por el sol al que brindaba.
La Audiencia, aunque entiende que esa segunda petición del sindicato puede ser de utilidad para la finalidad de la nueva norma, la rechaza precisamente por la imprecisión con la que fue redactada.
Cuando digo que la sentencia que centra estas líneas que escribo, es un giro de 360º, no me equivoco, porque supone volver al punto de partida en la forma de responder a cómo acometer el control de jornada, aunque con un ligero matiz.
Si me vuelven a hacer la pregunta de cómo cumplir con la obligación contenida en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, añadiré, a la habitual respuesta de acometerla según establezca el convenio colectivo de rigor, que, si en éste nada se dice, se invierta en un sistema informático que, según la Audiencia Nacional, cuadra más que el papel con la lógica de los tiempos.
Curioso argumento para unos tiempos en los que nada parece lógico. Supongo que será cosa de la sostenibilidad.
Daniel Álvarez de Blas
Abril de 2022