Date 11/11/2014
Lo que hasta la fecha había sido una doctrina jurisprudencial muy restrictiva en su aplicación, de forma que, por un lado, la modificación en las condiciones económicas debía ser extraordinaria y radicalmente imprevista y, por otro, la desproporción entre prestación y contraprestación que tal modificación ocasionaba debía ser exorbitante y fuera de todo cálculo, hasta el punto de que se derrumbase el contrato, puede pasar a una aplicación de la cláusula sin que se halle necesariamente presidida por sus clásica nota de excepcionalidad.
La Sentencia señala que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de dicha figura, lo que determina que desde un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, ha de transitarse hacia una configuración que denomina “plenamente normalizada”, con una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación que considera “claramente compatible con el sistema codificado”, lo que significa ni más ni menos que tener en cuenta el orden público económico, la regla de “la conmutatividad del comercio jurídico como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio”, y por último, hasta el propio principio de buena fe.
A diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la general afirmación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica «puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido», puede ser de gran trascendencia, en la medida en que es predicable de todos los contratos sinalagmáticos duraderos concertados antes de la crisis económica actual y que despliegan su eficacia durante la misma.
Más allá de que la crisis económica no puede ser, por ella sola, el fundamento de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y que hasta la fecha su posible aplicación estaba casi vetada a los contratos de tracto único como es la compraventa y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria, no sé hasta qué punto una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros, como de una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las respectivas prestaciones de las partes, merecedora de la aplicación de dicha regla.
Juan Carlos López Morago - Balms Abogados Madrid