Дата 31/03/2016
El precitado Juzgado plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, las siguientes cuestiones prejudiciales:
1. ¿Es conforme con el Derecho de la Unión y en concreto con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2 C del Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007), y los artículos 4.2 (LA LEY 6/1957), 12 (LA LEY 6/1957), 169.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario?
2. ¿Es compatible con los principios que se postulan en la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), y por extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3.1 y 7.1, dicha práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin darle oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?
De su respuesta puede devenir el “ocaso” de muchas de las operaciones de adquisición de créditos por los denominados “fondos buitre”.
Eso sí, en cuanto no existe previsión normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de que se suspendan otros procesos pendientes que se vean o puedan verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión, más allá del proceso en el que ha sido planteada (art.23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), no nos queda otra posibilidad que plantear la cuestión prejudicial en todos y cada uno de los procesos de ejecución en los que se nos plante la sucesión por transmisión del objeto litigioso.
Juan Carlos López-Morago - Balms Abogados Madrid