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Validez y eficacia en España de los poderes notariales otorgados ante Notario extranjero

Es práctica común en el tráfico jurídico diario la realización de negocios en nombre y representación de personas físicas y jurídicas extranjeras, los cuales, en buena parte de los casos, son llevados a cabo con base a poderes notariales otorgados ante fedatario público extranjero, lo que hasta la presente, pese a la corriente que ya apuntaba la Dirección General de los Registros y del Notariado (véase su Resolución de 27 de febrero de 2.014, BOE núm. 80, de 2 de abril de 2.014), no había generado problema alguno desde una perspectiva jurídica y mercantil, algo que como se va a exponer en estas líneas va a sufrir un cambio bastante brusco.

Дата 12/12/2016

El motivo de esta alteración de la práctica general radica en la reciente Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Mazarrón, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria.

En esta resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado viene a disponer que la calificación de la escritura era acertadamente negativa al considerar, entre otras cuestiones, la referente a la representación de la parte, ya que la notaria española autorizante del poder, aunque hacía juicio de suficiencia de las facultades, lo hizo sin que se le exhibieran copias autorizadas o auténticas de las escrituras de poder, sino copia o testimonio, lo que desvirtúa el juicio de suficiencia y el negocio jurídico celebrado, por lo que el Registrador de la Propiedad que hubo de calificar la inscripción en el Registro entiende que no queda acreditada la representación alegada.

La cuestión que se presenta en el recurso contra esta calificación negativa, y que viene a resolver la citada resolución de la D.G.R.N., se refiere al alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el extranjero, ante el notary public de Liverpool, que la notaria española juzgó suficiente para el concreto otorgamiento, realizando al respecto el juicio establecido en el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en virtud del cual “La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario”.

Entendió la Notaria que la parte que otorgaba los poderes de representación tenía la aptitud y la capacidad legal para hacerlo conforme a la legislación británica, del mismo modo, que consideró que se habían observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislación para este otorgamiento, por lo que concluye la Notaria, bajo su responsabilidad, que la persona a la que se otorgan los poderes goza de la facultad de representación suficiente para el otorgamiento de la escritura de compraventa que se pretende inscribir en el Registro.

Este proceder de la Notaria es rebatido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución que es objeto de estudio, ya que afirma este órgano directivo que el certificado notarial (notarial certifícate), emitido por el notary public de Liverpool, no puede ser considerado como un poder notarial a todos los efectos, dado que para aceptar dicha equivalencia sería necesario informe de funcionario diplomático o consular, británico o español, que así lo acreditara.

En base a este mismo término de equivalencia continúa la D.G.R.N. su fundamentación, disponiendo que cuando un Notario español tiene ante sí un poder otorgado ante Notario extranjero debe realizar un doble análisis del mismo: por un lado debe observar que hay suficiencia de poder respecto de la Ley española, y, por otro, que existe equivalencia de forma, es decir, que la ley extranjera exige las mismas formalidades que la ley española para el otorgamiento de poderes, lo que quiere decir que el poder extranjero debe ser autorizado por quien tiene atribuida la competencia para otorgar fe pública, y que este fedatario público identifique a quien otorgue el poder, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga ese poder. Una equivalencia que, entiende la D.G.R.N. en la resolución analizada, no se da en la cuestión que viene a resolver, ya que la notaria no se prestó en observar si las funciones del notary public son equivalentes a la del Notario español, algo que resulta no ser así, puesto que los notary public británicos no emiten juicio de capacidad, y por tanto no pueden considerarse equivalentes a los Notarios españoles. Caso distinto es el de el notary at law o lawyer notary cuyas funciones son equivalentes a las de nuestros fedatarios públicos.

La resolución hasta ahora analizada nos deja en una situación que parece no ajustarse a la realidad internacional en que vivimos, en cuanto supone una traba al tráfico jurídico y mercantil actual, como refleja el hecho de que para hacer valer los poderes otorgados ante notario extranjero, siempre y cuando pueda emitir juicio de capacidad, éste en su escritura debe acreditar en sus poderes son equivalentes a los de un Notario español. En caso de que el notario extranjero no esté facultado para emitir juicio de capacidad, los poderes habrán de ser otorgados ante el Cónsul de España en el país del que se trate, lo que desde luego supone una manera de dificultar la situación sin obtener ninguna garantía a cambio.

Pablo Antonio Sánchez - Balms Abogados Marbella

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