Juan Camacho
Дата 15/09/2021
Análisis de la Sentencia 110/2021 del Juzgado de lo Mercantil de Granada, de fecha 30 de junio de 2021.
El caso denominado como “cartel de la leche” surge a raíz de una investigación llevada a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”) de la que resultaría acreditado que las industrias lácteas mediante prácticas colusorias y acuerdos pactaron precios y se repartieron el mercado de la leche entre los años 2000 y 2013.
Fue el 26 de febrero de 2015 cuando la CNMC dictó una resolución confirmando la existencia de este cártel e imponiendo sanciones a aquellas empresas que habrían sido partícipes de las prácticas no permitidas infringiendo la ley de competencia y la Directiva de daños 2014/104/EU. Esta resolución abrió una vía para que todos aquellos ganaderos afectados pudieran reclamar los importes no percibidos por la venta de la leche durante todos esos años, habiendo sido dictada recientemente la primera sentencia en nuestro país que condena a determinadas empresas lácteas a abonar una indemnización por llevar a cabo estas prácticas anticompetitivas.
Más en concreto, el procedimiento judicial al que nos referimos fue iniciado por denuncia de la Sociedad Agraria de Transformación Ganadera San Antón (en adelante, “SAT”), que también había colaborado en la investigación llevada a cabo anteriormente por la CNMC. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada que conoció del asunto, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2021 estimando parcialmente la demanda.
A pesar de que existen diversos aspectos destacables de la resolución del Juzgado, nos centraremos únicamente en una de las cuestiones de fondo sobre las que se pronuncia: la legitimación activa o legitimación de quienes que se postulan como demandantes.
La cuestión de la legitimación activa se trata, sin duda, de una de las más controvertidas en este tipo de reclamaciones (sirviendo como precedente para esta afirmación los pleitos iniciados en el ámbito de las reclamaciones judiciales interpuestas a raíz del denominado “cartel de camiones”). En este sentido, la sentencia analiza la excepción de falta de legitimación planteada por las demandadas, refiriéndose a los conceptos tradicionalmente diferenciados de legitimación ad procesum y legitimación ad causam.
Sin embargo, lo cierto es que esta suerte de distinción se considera superada en la actualidad y desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”) en el año 2000, se distingue simplemente entre capacidad procesal y legitimación, asimilando esta última al concepto que se venía considerando como legitimación ad causam (vid. STS número 178/2006 de 20 de febrero, RJ 2006\2913). En este sentido, la LEC actualmente recoge los conceptos de legitimación ordinaria y extraordinaria en los artículos 10 y 11.
Así, carecer de una legitimación ad procesum ha venido refiriéndose a una falta de personalidad, mientras que la ausencia de la legitimación ad causam es denominada como la falta de acción y tiene su repercusión en el fondo del asunto. En este sentido, la legitimación ad causam depende de la pretensión formulada y se refiere a la relación de las partes con respecto del objeto del litigio, requiriéndose una aptitud específica determinada para intervenir en la litis (vid. STS de la Sala de lo Civil, de 20 de diciembre de 1989, RJ 1989\8851). Por ello, si se alega una supuesta falta de legitimación, la resolución de la cuestión requiere de su examen por parte del tribunal, previa valoración de la prueba practicada y obrante en autos.
Sobre la base de lo anterior, cabe destacar que en este caso las pretensiones de la demandante se recogían en la redacción de la demanda de la siguiente manera: (i) se solicitaba la condena de cada demandada a la indemnización que le correspondería a la SAT en nombre propio y a cada uno de los ganaderos afectados; y (ii) de forma subsidiaria, para el caso de que el juzgado entendiera que la indemnización debía ser abonada a la SAT y no a los socios a los que “representa”, se reformulaba esta petición de condena estableciendo que la SAT sería la única beneficiaria.
Este planteamiento se produjo a consecuencia de la existencia de unos contratos de cesión de acciones que los socios ganaderos afectados formalizaron en favor de la SAT y que sirvieron como fundamento a esta pata acreditar su legitimación activa.
La sentencia concluye, a la vista del supuesto de hecho, que no existe una previsión en la ley actual que atribuya una suerte de legitimación por sustitución o representativa a la SAT para el ejercicio de las acciones de reclamación de daños y perjuicios en nombre de sus socios en este caso.
Sin embargo, parece que la SAT era consciente de que esta podría ser una cuestión controvertida, de manera que configuró su demanda con la petición subsidiaria de entenderse como única beneficiaria.
Lo anterior provocó que el juzgador tuviera que analizar cuál fue la verdadera voluntad de los titulares de la relación jurídica a la hora de formalizar el contrato de cesión pues, tras un primer análisis de los términos en los que está redactado, parecía no alcanzar la conclusión de que esa fuera la verdadera naturaleza del contrato dado que continuamente en la demanda se hacían referencias a una actuación “en nombre de” los perjudicados directos.
No obstante, lo cierto es que la rúbrica del contrato ya adelanta de forma inequívoca cuál era esta voluntad, pues se refiere expresamente a la: “Cesión de acciones en favor de la Sociedad Agraria de Transformación 6343 denominada Ganadera San Antón”.
En cualquier caso, evidenciando la importancia que tiene también la prueba practicada a efectos de resolver sobre la falta de legitimación, cabe apuntar que el Juzgado finalmente se postula a favor del contrato de cesión determinando que la voluntad de los socios era la de ceder a la SAT los derechos de crédito derivados de las acciones de indemnización de daños y perjuicios provocados por las conductas anticompetitivas, con base en las declaraciones de algunos de los socios en el acto del juicio.
Una vez determinada la voluntad de los ganaderos y verdadera naturaleza del contrato, la sentencia remite así mismo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que apoya la legitimación de los cesionarios, en tanto en cuanto se considera que el titular de la relación jurídica se desprende voluntariamente de su interés jurídico, de tal manera que ya no podrá ejercitar la acción, sino que será aquél a quien le haya cedido el derecho el que estará legitimado como continuador del mismo.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el deudor ha de pagar al nuevo acreedor cuando se ha formalizado la cesión, nada impide entender que la SAT está legitimada para acoger esa petición subsidiaria de condena, de tal manera que las demandadas deben abonar la indemnización únicamente a SAT cesionaria de sus derechos de crédito.
En definitiva, se trata esta sentencia de una resolución muy esperada que no solo resulta alentadora para aquellos afectados que decidan reclamar, sino que vuelve a poner de manifiesto
la importancia de justificar debidamente cuestiones como la legitimación de quien interpone la demanda y la necesidad de redactar un suplico que cubra al accionante de toda aquella problemática que pueda conllevar una desestimación íntegra de la demanda para intentar alcanzar, al menos, una estimación parcial favorable a sus intereses.