Rafael Guerrero
Дата 08/06/2019
Nos estamos refiriendo a la cuestión extendida entre los innumerables hipotecados en nuestro país: ¿qué modificaciones económicas en los préstamos hipotecarios deben tributar nuevamente por AJD?
Actualmente, y de acuerdo con la Ley 2/1994, de 30 de Marzo, cuando los cambios en las condiciones del préstamo afectan al tipo de interés y/o plazo del préstamo, el prestatario hipotecado está exento del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), en la modalidad AJD.
Lo realmente importante y novedoso de esta sentencia viene a establecer que la base imponible del impuesto, para aquellas modificaciones que cumplan con los tres requisitos establecidos legalmente y que por tanto estén sujetas al pago de AJD ( 1. Que se puedan elevar a escritura pública o acta notarial, 2. que el contenido de la modificación sea valuable y 3. que sea inscribible en el Registro de la Propiedad), NO siendo TODA la responsabilidad hipotecaria viva, sino “ el efecto económico que implica dicha modificación, que es lo que denota la capacidad económica sometida a tributación”. Como se puede entonces comprobar, esta sentencia va más allá de lo establecido por la Dirección General de Tributos, que ya había fijado como base imponible la responsabilidad hipotecaria viva, y no el importe del principal inicial en su totalidad.
Ahora bien, cabe preguntarse lo siguiente en relación al nuevo criterio fijador de la base imponible para calcular el impuesto a pagar: ¿cómo se calcula el efecto económico tras un otorgamiento de un periodo de carencia o si se cambia el sistema de amortización? Está claro que deberemos estar pendientes de la nueva jurisprudencia que vaya apareciendo para ver si se pueden establecer límites a la valoración del “efecto económico” y así cerrar un nuevo frente de discusión entre contribuyente y Agencia Tributaria que se abrirá tras esta sentencia.