Дата 05/03/2014
La primera vez que hablé del vasallaje, me referí a ese sentimiento, consustancial a la condición de contribuyente de a pie, al que uno se enfrenta con insultante docilidad, cuando se da de bruces con el abuso de la prevalencia de quienes, como administradores, nos miran con altivez, subidos a esos caballos que montan gracias, precisamente, a que se los pagamos los que, desde el suelo, afrontamos esa sangría diaria que llamamos sistema impositivo.
Aunque en aquella ocasión también hablaba de que me había caído de un guindo, la caída de la que ahora hablo, producida hace ya muchos años, fue de las que dejan secuelas, parecidas a esas cicatrices que duelen cuando el tiempo cambia.
Si lo que ahora escribo no lo terminé antes, es porque trato uno de esos asuntos cuya crítica roza la quijotada. Y uno bastante tiene ya con los asuntos de sus propios clientes.
Si ahora lo retomo, es porque me lo ha refrescado un auto de 12 de febrero pasado, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional, para despachar la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el juzgado de lo Social 34 de Madrid frente a determinados aspectos de la reforma acometida por el Real Decreto-ley 3/2012.
Esto que ahora me he decidido a terminar de escribir, no es otra cosa que mi personal crítica frente a la sinrazón con la que, el 19 de noviembre de 2013, el juzgado de lo Social número 2 de Barcelona dictó la sentencia 412/2013, cuya lectura fue como un latigazo de los que dan esas cicatrices a las que antes me he referido; latigazos de esos que me recuerdan que también somos vasallos del poder judicial.
Entre lo que unos hacen y lo que otros dejamos hacer, aderezado todo con esa especie de cosa sacrosanta que emana de las urnas y que, como si de un bizcocho borracho se tratase, empapa la esencia de cualquiera de los
poderes, en cuya división (me río por no llorar) se basa este Estado de derecho, hemos llegado al absurdo y a lo irreal, y asistimos dulcemente aborregados, con vergonzante indolencia, a la ausencia de toda «certeza del derecho» y al diario amancillar de la seguridad jurídica.
Ni primacía de la ley ni gaitas; a correr que nada importa. Y me explico:
En esta sentencia de la que hablo, el juzgador resuelve el suplico de una demanda en la que el actor solicita, entre otras cosas, que se califique como despido improcedente la decisión de la empresa demandada por la que extinguió, bajo la vigencia de la Ley 3/2012, el contrato de trabajo de apoyo a emprendedores que unió a los litigantes. Contrato suscrito al amparo del Real Decreto Ley 3/2012. Decisión adoptada por no superación del período de prueba, en forma y plazo, y con amparo en la facultad derivada de la conjunción de los artículos 14.2 del Estatuto de los Trabajadores y 4.3 de la Ley 3/2012.
El juzgador da la razón al demandante, declara la existencia de un despido y lo califica de improcedente, a lo que llega por entender que el periodo de prueba de un año, previsto para el contrato de apoyo a emprendedores, no puede ser aplicado por contravenir el artículo 4.4 de la Carta Social Europea de 1961.
Releo nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y me refrescan aquello de que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley; que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, deberá plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional.
En nombre del Rey, la titular del juzgado de lo Social 2 de Barcelona prescinde de todos estos principios básicos y se arroga funciones impropias, aplicando una Decisión de la Comisión Europea de Derechos Sociales de fecha de 23 de mayo de 2012, que resolvía un asunto habido en Grecia.
No analizo el fondo de ninguno de los asuntos, ni del heleno ni del español; me abstraigo de si el contrato de apoyo a emprendedores y su periodo de prueba me gusta o me disgusta; prescindo de mi opinión sobre la tan traída reforma laboral, y, después de todo ello, llego a la conclusión de que no puede ser que se dicten sentencias como la dictada por la magistrada titular del juzgado de lo Social 2 de Barcelona el 19 de noviembre de 2013 en aquellos autos 426/2013.
Teniendo en cuenta que la extinción del contrato de trabajo se produjo bajo la vigencia de la Ley 3/2012, que ratifica íntegramente la configuración dada al contrato de apoyo a emprendedores por el Real Decreto-ley 3/2012, la señora magistrada debería haberse limitado a aplicar la ley, o, si ésta le parecía contraria a la Constitución, plantearlo ante el Tribunal Constitucional, conforme a la previsión del artículo 5.2 de la LOPJ.
Frente a eso, que habría sido simplemente lo legalmente adecuado, prescindió del contenido del 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se acogió a una interpretación, más que laxa, del artículo 4.4 de la Carta Social Europea (lo he leído una docena de veces y no alcanzo a lograr ni una décima parte de la generosidad de la magistrada en su exégesis).
Nunca he entendido que a un magistrado se le conozca por otro apellido que no sea el de “titular del juzgado número tal o cual”; ignoro si muchas de las cosas que pasan en el mundo de la justicia, con minúsculas, son consecuencia de esa terrible moda de los jueces con nombre, o si todo esto que nos pasa es por aquello de la búsqueda de los quince minutos de gloria de los que hablaba Andy Warhol.
Sea lo que sea, la cosa es que esto no puede ser. La Justicia, con mayúsculas, es algo mucho más serio. Con sentencias como la que me llevan a escribir esta quijotada se hace muy difícil mantener la afición por esta profesión.
Ya no sé si lo que ahora escribo es fruto de esa especie de esquizofrenia a la que uno puede llegar por moverse en este, cada vez más extraño, orden de la jurisdicción. La cosa es que no me resisto a escribirlo. Así que, desde las filas de los aborregados, escribo y digo que sentencias como ésta no deben ser porque no puede tener encaje en nuestro ordenamiento que se dicten sentencias para manifestar un planteamiento ideológico por muy respetable que este pueda ser.
Me santiguo, y sigo.
Daniel Álvarez de Blas
Abogado - Balms Abogados Madrid