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¿SE HA TERMINADO EL BENEFICIO DE LOS SOCIOS DE NO RESPONDER POR LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR LA SOCIEDAD?

El RD Ley 4/2014 de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, introduce una importante modificación que parece haber pasado un poco inadvertida, aun cuando supone un cambio radical en nuestro derecho societario.

Дата 02/04/2014

En su articulo 12, que da una nueva redacción al apartado 1º del artículo 172 bis de la Ley Concursal, establece que «cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura»

A partir de ahora la negativa de los socios sin causa razonable (y ya veremos como se interpreta esto) a admitir una capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles planteada por las entidades financieras acreedoras de la sociedad como vehículo de refinanciación puede acabar haciendo a los SOCIOS responder de la totalidad del déficit concursal.

Evidentemente esta modificación choca frontalmente con lo explicitado en el articulo 1 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y que hasta la fecha afirmaba (e imagino que todavía lo sigue haciendo ya que no veo que ninguna de las Disposiciones finales del RD Ley 4/2014 lo haga) como principio fundamental, que los socios no respondían personalmente de las deudas de la sociedad.

Juan Carlos López Morago

Balms Abogados Madrid

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