Дата 06/11/2014
Parece claro que la falta de transparencia es la clave para que el Tribunal Supremo considere abusiva una cláusula, aun cuando esta haya sido leída por el Notario y aun cuando esta cláusula sea clara desde el punto de vista gramatical, que es el caso de estas últimas.
Es la segunda vez que el Supremo se pronuncia en materia de cláusulas suelo, reiterando la doctrina ya fijada por la anterior Sentencia Nº 241/2013 de 9 de mayo de 2013 (sentencia comentada en este mismo blog por nuestro compañero Ernesto de Gregorio en dos artículos), que declaraba nulas todas las cláusulas suelo incluidas en las hipotecas de las entidades financieras Cajamar, NCG y BBVA. Este hecho podría casi garantizar la eliminación de todas las cláusulas suelo al sentar jurisprudencia.
En España no se considera a la jurisprudencia fuente de Derecho, ya que según el artículo 1 del Código Civil solo “son fuentes del ordenamiento jurídico español, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, sin embargo, el artículo 1.6 del Código Civil dispone que “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, por lo que, aunque no se considere una fuente de Derecho directa, sí que lo es indirecta y le da una relevancia bastante importante. Y la jurisprudencia se constituye a partir de dos o más sentencias del Tribunal Supremo que interpreten una norma en igual sentido. Este es el principal motivo por el que todos los que tienen un préstamo hipotecario con cláusula suelo deben estar esperanzados con una resolución favorable a sus demandas.
En la Sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo estableció que las cláusulas suelo tendrían que pasar por un doble filtro, el de la incorporación (a través de la entrega de la oferta vinculante o de información contractual previa, según el caso) y el de la transparencia, estableciendo que una cláusula suelo no gozará de transparencia si:
a) “Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de la misma.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluye la atención del consumidor.”
Es decir, que no basta con que la entidad bancaria haya entregado una oferta vinculante al cliente donde venga reflejada dicha cláusula suelo, aunque, como ya hemos comentado, dicha cláusula sea gramaticalmente comprensible, sino que también ha de pasar por el filtro de la transparencia, filtro que ninguna de las cláusulas estudiadas cumplía.
Resumiendo y según la nota de prensa del Consejo General del Poder Judicial:
La sentencia, depurando la sentencia anterior de la Sala sobre cláusulas suelo, consagra definidamente el control de transparencia real que se enmarca en el control general de abusividad y que implica el necesario cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes a la hora de configurar estos contratos que permitan que el consumidor comprenda realmente las consecuencias jurídicas y económicas del producto o servicio ofertado. Y este control de transparencia no se reduce a la necesidad de que las cláusulas sean simplemente claras desde el punto de vista gramatical.
En el caso analizado por el TS -cláusulas insertas en los préstamos de Caja Segovia- la cláusula suelo no superó este juicio de transparencia al no formar parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacada y diferenciada en el contrato ni en la previa oferta vinculante al quedar inserta en una cláusula mucho más amplia y genérica sobre el interés variable.
Evidentemente, aunque esto supone ganar una gran batalla, la guerra no lo está, ya que el Tribunal Supremo sigue argumentando no ver ilicitud alguna en una cláusula que funciona a modo de “tarifa plana mínima”. Su ilicitud, en estos casos, se basa en la falta de transparencia. Y tampoco se pronuncia sobre el efecto retroactivo (desde la firma del contrato de préstamo) o irretroactivo (desde la sentencia) de las mismas. En este caso, el TS se ve imposibilitado a examinar las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, es decir, no puede decidir si tendrían que devolverse las cantidades cobradas hasta la fecha (o incluso los intereses), ya que tal cuestión fue rechazada en primera instancia y no fue recurrida en apelación…
Habrá que esperar a ver las próximas sentencias al respecto.